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 El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias fundamentales en materia de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y necesidad de implementación en la empresa de verdaderas e idóneas políticas de Compliance.

Las citadas sentencias, de 29 de Febrero y 16 de Marzo de 2016 vienen a consolidar como elementos esenciales para la determinación de una posible responsabilidad penal de las personas jurídicas, por una parte la existencia de una real “cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran”, y por otra parte “ haber incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso”, entendido como la necesidad de implementar herramientas de control idóneas y eficaces en aras a la prevención de la posible comisión de delitos en su seno.

Dichas sentencias, por lo tanto, han de servir como una nueva motivación a las empresas para adoptar como principio “la cultura del cumplimiento” e implementar, acorde a su estructura, políticas de compliance.

Baste recordar como la Sentencia de dos de febrero de 2016 nos indica que:

La determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquélla, ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas jurídicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos”.

Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31 bis 2 y 5, podrían dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la eximente en ese precepto expresamente prevista, de naturaleza discutible en cuanto relacionada con la exclusión de la culpabilidad, lo que parece incorrecto, con la concurrencia de una causa de justificación o, más bien, con el tipo objetivo, lo que sería quizá lo más adecuado puesto que la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física.

Y en sentido similar, la Sentencia de 16 de marzo de 2016 recoge que:

“Sea cual fuere el criterio doctrinal mediante el que pretenda explicarse la responsabilidad de los entes colectivos, ésta no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física. La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 b). Sólo responde cuando se hayan "...incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso".

   

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