La vigente Ley de Sociedades de Capital ha detallado los deberes que incumben a los Administradores y Consejos de Administración de las Sociedades Mercantiles, a los cuales han de atender los afectados so pena de poder incurrir en responsabilidad personal.
Detalla deberes de diligencia, de protección de la discrecionalidad empresarial, deberes de lealtad y evitación de situaciones de conflicto de intereses
Así destaca el deber de diligencia que incumbe a los Administradores de las Sociedades Mercantiles, quienes se encuentran obligados a desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, con una dedicación adecuada y adoptanto las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.
Dentro de esas obligaciones de diligencia, se impone un especial cuidado respecto las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial. Entiende al respecto la norma que se entenderá que la actuación es diligente cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
Se exige asimismo al Administrador un Deber de Lealtad, siendo su actuación regida por principios de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. El no desempeño de su cargo bajo el cumplimiento de dicho deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
Respecto dicho deber de lealtad, detalla obligaciones para el administrador, conforme las cuales:
- No ejercitará sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
- Deberá guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
- Se abstendrá de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto (excluídos aquellos acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.
- Se obliga al desempeño de sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
- Y, asimismo, adoptará cuantas medidas resulten necesarias para incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.
Por ello el Administrador debe evitar situaciones de conflicto de interés, por lo que evitará, incluso en el caso de que el beneficio lo sea para personas vinculadas al mismo:
- Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
- Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.
- Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.
- Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.
- Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.
- Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
Por ello los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad, siendo las situaciones de conflicto de interés objeto de información en la memoria a emitir con ocasión de la formulación de las cuentas anuales.
La Ley de Sociedades de Capital establece un régimen de responsabilidad de los administradores que, en su parte fundamental, atendería a los siguientes criterios:
Responsabilidad frente a la sociedad, socios y acreedores por daños derivados de sus actos u omisiones contrarias a la ley, estatutos o incumpliendo los deberes inherentes a su cargo; todo ello interviniendo dolo o culpa (presumiéndose la existencia de culpa si el acto es contrario a la ley o estatutos sociales); teniendo en cuenta que la ratificación, adopción o autorización del acto lesivo por parte de la junta general no exonerará de responsabilidad al administrador.
Asimismo es fundamental atender a que la responsabilidad señalada de los Administradores se extienden a los denominados administradores de hecho (respecto los cuales se considera “tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad”).
Respecto la responsabilidad por los actos, se predica la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo, salvo los que prueben que, “no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél”.
Intimamente relacionada con las prevenciones normativas de la Ley de Sociedades de Capital respecto obligaciones y responsabilidad de los Administradores y Consejo de Administración, la misma establece respecto este último
- La obligación de mantener, al menos, una reunión trimestral, reuniones, todas las que se celebren, de las que se levantará Acta que deberá ser firmada por Presidente y Secretario
- Fija una serie de facultades indelegables del Consejo de administración, cuales son las siguientes:
La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado.
La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad.
La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo dispuesto en el artículo 230.
Su propia organización y funcionamiento.
La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.
La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.
El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato.
El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.
Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general.
La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.
La política relativa a las acciones o participaciones propias.
Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.
Todo lo anteriormente señalado que afectará tanto a sociedades no cotizadas como cotizadas (sin perjuicio del resto de obligaciones y responsabilidades que específicamente se establecen para estas últimas en la LSC y que no son objeto del presente artículo)